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| fallo blanco Lucio Orlando c/ ANSES Reajustes art 26 | |
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Celia1976 Gran Usuario
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| Tema: fallo blanco Lucio Orlando c/ ANSES Reajustes art 26 Dom Oct 21 2018, 23:48 | |
| Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Sentencia Definitiva Expediente Nº 42272/2012 Autos: “BLANCO LUCIO ORLANDO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS” Ciudad Autónoma de Buenos Aires, VISTO: Llegan las presentes actuaciones a esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de grado. Solicita la aplicación de índices previstos en la ley 27260 (Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados),cuestiona la aplicación del caso Badaro, la actualización de la PBU y la inconstitucionalidad del artículo 26 de la ley 24.241. Y CONSIDERANDO: Con respecto a la petición de la demandada referida a la sustitución del ISBIC por el RIPTE como pauta de movilidad para la determinación del primer haber jubilatorio, cabe recordar que este índice fue instituido por la ley 27.260 para actualizar los haberes y cancelar las deudas previsionales de todos aquellos jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión que adhiriesen en forma voluntaria al denominado Programa Nacional de Reparación Histórica mediante acuerdos transaccionales suscriptos con la Administración Nacional de Seguridad Social (art. 4). Como lo señalara uno de los más preclaros civilistas argentinos, “ … la transacción implica sustancialmente un reconocimiento parcial y una renuncia parcial de derechos. En otras palabras, se renuncia parcialmente a un derecho para obtener el reconocimiento y consolidación del resto de la pretensión” (v. Guillermo A. Borda, “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones – Octava Edición Actualizada, Editorial Perrot, Buenos Aires, T. I pág. 553). No consta en autos, ni fue alegado por ninguna de las partes, que el actor haya adherido al referido Programa de Reparación Histórica, ni suscripto el acuerdo transaccional que la ley 27.260 reglamenta, por lo que deviene a todas luces improcedente aplicar el contenido hipotético de un contrato contemplado en esta ley –o cualquiera de sus componentes- a un tercero que no lo ha suscripto. De ello se deriva que no corresponde aplicar en la presente causa el mecanismo de actualización previsto en el art. 5° de la ley 27.260 (RIPTE), toda vez que el actor no adhirió al referido programa de Reparación Histórica ni suscribió el acuerdo transaccional que ella reglamenta. El índice de actualización ratificado por la Corte Suprema en este precedente se ajusta a su inveterada doctrina sobre la garantía constitucional de movilidad (C.N. art. 14 bis), por lo que no parece razonable ni justo sustituirlo por otro índice que es una mera secuela de la renuncia de derechos litigiosos de la transacción que reglamenta la ley 27.260 [v. Código Civil y Comercial, artículo 1643] y que además no resulta consubstancial con esta doctrina. El Alto Tribunal señaló en el considerando 6° de la sentencia “Elliff” que: “Tal conclusión concuerda con lo señalado por el Tribunal en el sentido de que el empleo de un indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones (causas "Sánchez" y "Monzo" en Fallos: 328:1602, 2833 y 329:3211). Y más adelante, concluyó del siguiente modo: “La prestación previsional viene a sustituir el ingreso que tenía el peticionario como consecuencia de su labor, de modo que el nivel de vida asegurado por la jubilación debe guardar una relación justa y razonable con el que le proporcionaban al trabajador y a su núcleo familiar las remuneraciones que venía recibiendo y que definían la cuantía de sus aportes, lo que ha llevado a privilegiar como principio el de la necesaria proporcionalidad entre los haberes de pasividad y de actividad.” (Considerando 11°) Dicho módulo, por lo demás, se ajusta a su inveterada doctrina sobre el contenido y alcance de la garantía constitucional de movilidad y de las dos pilastras en las cuales se sustenta la misma, a saber, los principios de proporcionalidad y de sustitutividad (C.N. art. 14 bis), que obligan al legislador y al juez –cada uno en su ámbito de actuación o zona de reserva constitucional- a cuantificar la tasa de sustitución razonable que corresponde aplicar, tanto para la determinación del haber inicial, cuanto para su movilidad futura. En orden a lo anterior, no parece justo ni equitativo sustituir el índice elegido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como pauta de actualización de los haberes devengados, por otro que representa una mera secuela de la renuncia de derechos litigiosos que toda transacción entraña y que, por otra parte, no resulta consubstancial con esta doctrina constitucional. Desde antiguo ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “ …los jueces deben conformar sus resoluciones a las decisiones que en casos análogos dicte la Corte Suprema haciendo jurisprudencia” (v. “Videla Magdalena c/García Aguilera, Vicente”, año 1870 Fallos 9: 53; id. “Cerámica San Lorenzo S. A.”, Fallos 307: 1094); seguimiento que entraña para todos los jueces de la República un “ … deber moral que se funda principalmente en la presunción de verdad y justicia que a sus doctrinas da la sabiduría e integridad de los magistrados que la componen y tiene por objeto -dicho obligatorio seguimiento- evitar recursos inútiles.” (v. “Pastorino, Bernardo, capitán de la barca Nuovo Principio c/Ronillón Marini y Cía.” Año 1883, Fallos: 25: 364). En consecuencia, las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, se ajustarán por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) y los posteriores por el art.2 de la ley 26.417 y hasta la fecha de adquisición del derecho, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas hasta la entrada en vigencia de la ley 26.417. Para el caso de que estas resulten mayores a las del procedimiento indicado, deberá estarse a las misma . Por lo que se confirma la sentencia En cuanto al agravio que versa sobre a la movilidad ordenada en la sentencia a partir de la fecha de adquisición del beneficio, el planteo de la demandada encuentra adecuada respuesta en lo resuelto por el Alto Tribunal de la Nación en la causa “Badaro Adolfo Valentín” (Fallos 329:3089 y 330:4866), doctrina a la que cabe remitirse “brivitatis causae”, toda vez que el organismo demandado no ha suministrado elemento alguno que autorice apartarse de lo allí resuelto (Fallos 303: 907; 307: 671; 194: 220). Por tal motivo, corresponde confirmar lo decidido por el Juez de Primera Instancia, debiendo quedar acotada la movilidad a partir de la fecha de adquisición del beneficio. Con relación al planteo referido a la actualización de la Prestación Básica Universal (PBU), el Alto Tribunal de la Nación en la sentencia pronunciada en la causa “Quiroga, Carlos Alberto c/ANSeS s/Reajustes Varios (Fallos 337: 1277), puso particular énfasis en el carácter integral de los beneficios de la seguridad social (C.N. art. 14 bis): “aspecto del que es parte esencial –aclaró- la correcta fijación del monto inicial de los haberes, pues de otro modo no podría mantenerse una relación justa con la situación de los activos” (Considerando N° 9). Bajo el influjo de tal exégesis constitucional, el Tribunal Cimero consideró que a los fines de alcanzar una solución razonable al dilema que plantea el recurrente, y también consubstancial con aquellas premisas, debía considerarse de manera concreta, “qué incidencia tenía la ausencia de incremento de uno de los componentes de la jubilación [en el caso, la P.B.U.] sobre el ´total del haber inicial´ –pues éste es el que goza de protección [enfatiza el Superior]- y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita [con relación a la “situación de los activos”] resultaba confiscatorio.” (Considerando N° 10). Es oportuno señalar en este lugar que la Corte Suprema no ha desatendido jamás la razonable proporción que debe existir entre el beneficio jubilatorio y los salarios de los trabajadores activos. En la causa “Elliff, Alberto José” (citada en el considerando Nº 12 de “Quiroga, Carlos A.”), entre muchas otras, ha puntualizado que “el indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario, sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones (causas “Sánchez” y “Monzó”, en Fallos 328: 1602, 2833 y 329: 3211) (v. considerando N° 6). Y en el considerando N° 11 reiteró su inveterada doctrina en torno a la garantía constitucional de movilidad que consagra el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, con estas palabras: “La prestación previsional viene a sustituir el ingreso que tenía el peticionario como consecuencia de su labor (Fallos 289:430; 292: 447; 293: 26; 294: 83 entre otros), de modo que el nivel de vida asegurado por la jubilación debe guardar una relación justa y razonable con el que le proporcionaban al trabajador y a su núcleo familiar las remuneraciones que venía recibiendo y que definían la cuantía de sus aportes. Ello ha llevado a privilegiar como principio –concluye con énfasis- el de que la necesaria proporcionalidad entre los haberes de pasividad y de actividad (Fallos: 279: 389; 300: 84; 305: 21: 26; 328: 1602) En consecuencia, este análisis sobre la suma final a la que ascendería la P.B.U, deberá efectuarse –tal como lo dispuso el Alto Tribunal en el precedente “Quiroga, Carlos Alberto”- al tiempo de practicarse la liquidación de la sentencia, ocasión en la cual recién se podrá determinar si la insuficiente actualización de la Prestación Básica Universal produce una disminución confiscatoria del “total del haber inicial” del actor, con relación a la “situación de los trabajadores activos” (v. considerando N° 10), en cuyo caso el juez deberá escoger el mecanismo adecuado para repararla, en procura de alcanzar la justa proporción a la que se refiere la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el considerando N° 9 de este fallo. En consecuencia, se revoca lo resuelto por el a quo Con relación con el art. 26 de la ley 24.241, el “ a quo”,determina respecto a la declaración de inconstitucionalidad que se acreditará en la etapa de ejecuciòn de sentencia al practicar los càlculos correspondientes, refiriendo la doctrina judicial de la Corte “Actis Caporale”. En consecuencia se declara la inconstitucionalidad del artículo 26 de la Ley 24.241 en el supuesto que en la etapa de liquidación de la sentencia se acredite que la aplicación de los topes sobre el haber previsional del actor genera una quita superior al 15% -límite de confiscatoriedad establecido por el Alto Tribunal en aquel precedente- Por ello, se confirma lo resuelto en la instancia de grado Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada conforme surge de los considerandos precedentes; 2) Costas en el orden causado (art.21 Ley 24463) 3) Regular los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora por su actuación ante la Alzada en el 25% de lo fijado por su actuación en la instancia anterior, 4) Devolver las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos. Regístrese, protocolícese, notifíquese, y oportunamente devuélvanse. El Dr. Emilio Lisandro Fernández no firma por encontrarse en uso de licencia (art.109 RJN). NORA CARMEN DORADO LUIS RENÉ HERRERO Juez de Cámara Juez de Cámara ANTE MI: AMANDA LUCIA PAWLOWSKI Secretaria de Cámara MPV Fecha de firma: 10/08/2017 Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS RENE HERRERO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: AMANDA LUCIA PAWLOWSKI, SECRETARIO DE CAMARA |
| | | suarezgonzalo Meritorio
Mensajes : 56
| Tema: Re: fallo blanco Lucio Orlando c/ ANSES Reajustes art 26 Lun Oct 22 2018, 15:29 | |
| Gracias por el aporte... Lo interesante de ese caso es que en estos momentos se encuentra ante la CSJN para resolver en relación a la polémica res. 56/18... ya pasó por las vocalias 1,2,3, y 4... sugestivamente se trata de un beneficio adquirido en el año 2003... a cualquier profesional que tenga un mínimo de conocimiento en la materia le llamará la atención que existiendo (por este mismo tema) MILES de casos con Recurso Extraordinario ante la CSJN, un posible caso testigo de la CSJN justamente tenga FAD en el año 2003, cuando todos sabemos que hasta ese año 2003 la diferencia entre aplicar los índices dispuestos en la (a mi juicio claramente INCONSTITUCIONAL) res. 56/18 y el índice escogido por la propia Anses (CUANDO YA EJERCIÓ OPORTUNAMENTE LA FACULTAD REGLAMENTARIA DE ELEGIR EL ÍNDICE ISBIC) en la res 140/95 (PERO aplicándolo sin limitación temporal puesto que tal como fue señalado por la justicia, Anses excedió su facultad reglamentaria al limitar arbitrariamente la actualización), resulta poco considerable. Ahora bien, POR EL CONTRARIO, en cualquier beneficio con RD y Fecha de Adquisición del derecho posterior al año 2004 las diferencias entre aplicar los índices de la ley 27.260 (escogidos por el legislador para acuerdos transaccionales) o el índice isbic hasta la entrada en vigencia de la ley 26.417 es CLARAMENTE CONFISCATORIA. No quiero ser mal pensado, pero realmente me llamó la atención que se escoja un caso testigo con esta característica (JUSTO LA FAD QUE MENOS PERJUDICA). Respecto a la Res. 56/18 no podemos perder de vista que contrario a lo sostenido por la Anses, en el sistema previsional NO EXISTÍA VACÍO LEGISLATIVO en relación al índice a utilizar (porque oportunamente la Anses ya había elegido el ISBIC como índice aplicable), simplemente existió un excesivo rigor reglamentario en la res 140/95 y conc., al limitar su aplicación temporalmente cuando eso no fue ordenado por el legislador... No se podría entender que se avale un cambio retroactivo de índice puesto que la facultad delegada ya había sido oportunamente ejercida... eso ni hablar de la doctrina de los actos propios (la Anses durante años interpretó correctamente el caso Elliff, jamás presentó un pedido de aclaratoria y ahora tras más de 9 años plantea esta cuestión) y de TANTOS otros fundamentos existentes (la litis ya estaba trabada, las fallas metodológicas del ripte en el periodo anterior al 2007, etc etc..)... Será cuestión de seguir de cerca el asunto y esperar que nuestro Máximo Tribunal, resuelva la cuestión de forma ajustada al derecho, y sin presiones o injerencias políticas. ojala EXISTA JUSTICIA. |
| | | periquita Gran Usuario
Mensajes : 7187
| Tema: Re: fallo blanco Lucio Orlando c/ ANSES Reajustes art 26 Lun Oct 22 2018, 21:56 | |
| Gracias Celia y Gonzalo. |
| | | Celia1976 Gran Usuario
Mensajes : 695 Empleo /Ocio : abogada
| Tema: Re: fallo blanco Lucio Orlando c/ ANSES Reajustes art 26 Jue Nov 01 2018, 05:22 | |
| buen día, ayer leí, que el fallo no va a salir hasta mediados del año que viene. Saludos |
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| Tema: Re: fallo blanco Lucio Orlando c/ ANSES Reajustes art 26 | |
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| | | | fallo blanco Lucio Orlando c/ ANSES Reajustes art 26 | |
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