Yo amplio la pregunta de la colega.
Alguien tuvo alguna sentencia favorable de camara respecto a la aplicacion del 82%?
Desafortunadamente el antecedente Casella tira por tierra cualquier pretension, aunque todos estamos de acuerdo con la disidencia de la Dra. Arguibay, lastima que es la disidencia.
Si bien la 22955 del 24/10/83 en su art. 4 establece el famoso 82%, tambien es cierto que la convertibilidad por la 23928 ha perjudicado la percepcion de cualquier movilidad, maxime que la 23966 deroga la ley pero el problema se agrava mas cuando la 24019 reconoce la vigencia de toda ley anterior.
Si bien ala 24019 no contembpla la 22955, el voto de arguibay lo tiene como incluido, y por emergencia mantienen el 70%.
El perjuicio viene con la contradiccion entre el art 160 de la 24241/93 y su posterior derogacion por el art. 11 inc.1 de la 24463 que mantenia una movilidad determinada por leyes especiales.
Hasta hoy, segun antecedentes de la corte tenemos una movilidades desde 01/04/91 al 30/03/95 por ley 22955 es decir 82% y desde 30/03/95 y ley 24463, entendemos que deja de regir el sistema de movilidad pasando a la opcion de la solicitud del Badaro.
Por supuesto, esto no es lo que pedimos ni pretendemos.
La 22955 art. 8 es clara en la expresion de no aplicar la movilidad establecida por la 18037.
Si bien la 23966 deroga la 22955, en su interin la ley 24019 reconoce el 70% durante un periodo de tiempo y conf. el voto de argibay, una ley especial no puede ser deregada por una ley general.
Es cierto que la 24019 no ha reestablecido la 22955 pero aquellos que ADQUIRIERON el derecho en vigencia gozan de su validez.
Esto es un simil con la 18037, si bien fue derogada, sabemos bien que aquellos que se jubilaron bajo la 18037 mantienen sus derechos con relacion a esta ley. El problema basicamente pasa por la movilidad.
Por eso vuelvo a preguntar ¿alguien tuvo sentencia favorable del 82%?
saludos